- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 281
Artículo 281 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te encarga un trabajo que requiere dinero para hacerlo (como comprar cosas o pagar servicios), tú no estás obligado a empezar a hacerlo hasta que esa persona te dé los fondos suficientes. Además, si ya te dio dinero pero se te acabó durante el trabajo, puedes dejar de hacerlo hasta que te dé más. En pocas palabras, no tienes que gastar de tu bolsa para cumplir el encargo. El "comisionista" es quien hace el encargo y el "comitente" es quien lo pide.
Texto oficial
Artículo 281.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 43 de 291
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.