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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
282

Artículo 282 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú como comisionista (la persona que hace un negocio por encargo de alguien) prometes adelantar dinero para llevar a cabo el encargo, tienes la obligación de prestar esos fondos. La única excepción es si la persona que te contrató (el comitente) entra en suspensión de pagos o quiebra, es decir, ya no puede pagar sus deudas. En ese caso, ya no estás obligado a soltar el dinero.

Texto oficial

Artículo 282.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 43) ↗

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