- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 282
Artículo 282 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú como comisionista (la persona que hace un negocio por encargo de alguien) prometes adelantar dinero para llevar a cabo el encargo, tienes la obligación de prestar esos fondos. La única excepción es si la persona que te contrató (el comitente) entra en suspensión de pagos o quiebra, es decir, ya no puede pagar sus deudas. En ese caso, ya no estás obligado a soltar el dinero.
Texto oficial
Artículo 282.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.