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Artículo 30 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

**Artículo 30:** Cualquier persona puede consultar las bases de datos del Registro Público de Comercio y pedir certificados oficiales, pero primero tiene que pagar las cuotas que correspondan. Para obtener un certificado, necesitas hacer una solicitud por escrito donde indiques los datos necesarios para encontrar la información que buscas, como el número de folio mercantil electrónico si aplica. Si pides un certificado sobre un trámite que todavía no está registrado pero ya se entregó en la oficina, el certificado solo hablará del estatus de "presentación" o "en trámite". La Secretaría puede crear reglas para que puedas hacer estos trámites y recibir certificados por medios electrónicos. **Artículo 30 bis:** La Secretaría puede dar permiso a personas que lo soliciten para acceder a la base de datos del Registro Público de Comercio, siempre que cumplan con los requisitos de la ley, el reglamento y las reglas que la misma Secretaría publique. Ojo: este permiso no te autoriza a inscribir o cambiar nada en los registros. La Secretaría también va a entregar certificados digitales para que las personas autorizadas y otros usuarios puedan firmar electrónicamente la información del Registro; además, puede aceptar certificados digitales de otras autoridades si son igual de confiables y seguros. **Artículo 30 bis 1:** Si un notario o corredor público recibe el permiso del artículo anterior, también podrá enviar información de forma digital al Registro y recibir de vuelta un acuse con un número de control o sello de tiempo. Para pedir este permiso, el notario o corredor debe dar una fianza o garantía a favor de la Tes

Texto oficial

Artículo 30.- Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes. Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente. Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite. La Secretaría podrá establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de certificaciones por medios electrónicos. Párrafo adicionado DOF 27-08-2009 Artículo reformado DOF 29-05-2000 Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales. La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretaría. Párrafo reformado DOF 27-08-2009 Artículo adicionado DOF 29-05-2000 Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código. Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 9 de 291 Artículo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-08-2009

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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