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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
30 bis

Artículo 30 bis del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría puede dar permiso para que personas que lo pidan y cumplan los requisitos entren a la base de datos del Registro Público de Comercio, pero ese permiso solo es para consultar información, no para cambiar o agregar datos. También va a entregar certificados digitales (como firmas electrónicas) a quienes estén autorizados y a otros usuarios, y puede aceptar certificados de otras autoridades si son igual de seguros. Si ese permiso se da a notarios o corredores públicos (fedatarios que dan fe de documentos), ellos podrán mandar información digital al Registro y recibir un acuse con un número de control o sello de tiempo. Para obtenerlo, deben dar una fianza o garantía a la Tesorería de la Federación por lo menos de 10 mil veces el salario mínimo diario de la Ciudad de México, para cubrir posibles daños. Si ya tienen una garantía por su trabajo, solo dan la diferencia, y los colegios de notarios o corredores pueden hacerlo de manera conjunta.

Texto oficial

Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales. La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretaría. Párrafo reformado DOF 27-08-2009 Artículo adicionado DOF 29-05-2000 Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código. Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 9 de 291 Artículo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-08-2009

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 8) ↗

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