Artículo 31 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El registrador (la persona encargada de anotar documentos importantes en un libro oficial) no puede negarse a inscribir ciertos trámites que la ley considera urgentes o inmediatos. En otros casos, tampoco puede rechazar o frenar el registro de documentos de comercio, a menos que pase una de estas tres cosas: el acto no sea de los que deben registrarse, esté en contra de lo que ya está anotado, o el documento no tenga los datos necesarios o no los explique bien. Si una autoridad como un juez ordena que se registre algo que antes fue rechazado, ese registro cuenta desde el día en que se presentó por primera vez. Además, si hay errores o falta información que se pueda corregir, el registrador debe suspender el trámite y pedirle al interesado que los arregle en cierto plazo; si no lo hace, el registro se cancela definitivamente.
Texto oficial
Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando: Párrafo reformado DOF 27-08-2009 I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse; II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la inscripción. Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó. El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción. Artículo reformado DOF 29-05-2000
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.