- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 306
Artículo 306 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te encarga vender o manejar sus cosas y tú, como comisionista, ya las tienes en tu poder (física o digitalmente), esas mismas cosas quedan como garantía para que te paguen lo que te deben por tu trabajo, los adelantos que hiciste o los gastos que tuviste. Mientras no te paguen, nadie puede quitarte esas cosas aunque otro las reclame. O sea, tienes derecho a quedarte con ellas hasta que te liquiden todo.
Texto oficial
Artículo 306.- Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 45 de 291
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