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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
362

Artículo 362 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si debes dinero y no pagas a tiempo, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento deberás cubrir los intereses que hayan acordado por la demora. Si no acordaron nada, tendrás que pagar el 6% anual. Si el préstamo fue en cosas (como maíz o herramientas), para calcular los intereses se toma el precio que tengan esas cosas en el mercado el día después de la fecha de pago. Si ya no se consiguen, unos expertos (peritos) determinarán su valor. Si fue en acciones o papeles de inversión, los intereses por retraso serán los que generen esos mismos documentos. Si no generan nada, se aplica el 6% anual. El precio de esos títulos se calcula según la Bolsa si cotizan ahí, o según el mercado del día siguiente al vencimiento.

Texto oficial

Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 49) ↗

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