- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 386
Artículo 386 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 386 dice que si alguien te vende algo y todavía no te lo ha entregado, pero tú ya se lo debes, el vendedor tiene el derecho de cobrarse antes que cualquier otra persona a la que le debas dinero. Esto aplica aunque el vendedor guarde lo que te vendió como si fuera un préstamo temporal. Básicamente, si no le pagas, él puede quedarse con la mercancía antes que otros acreedores. La preferencia es solo para cobrar lo que le debes por ese producto en específico.
Texto oficial
Artículo 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.