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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
577

Artículo 577 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 577 dice que, a menos que se acuerde otra cosa, la persona o empresa que se encarga de transportar tus mercancías (el "porteador") puede ponerse de acuerdo con otro transportista para que este último haga parte del viaje. En ese caso, el primer transportista sigue siendo responsable contigo (quien contrató primero), pero frente al segundo transportista se convierte en un "cargador" o sea, en el que entrega la carga para que la lleven. Al final, el último transportista que recibe la mercancía tiene la obligación de entregarla a la persona que la va a recibir (el "consignatario").

Texto oficial

Artículo 577.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda. El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 66) ↗

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