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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
583

Artículo 583 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 583 habla de los documentos que sirven como "contrato" entre quien envía una carga (el cargador) y quien la transporta (el porteador). La **carta de porte** es el documento principal que prueba el acuerdo. Si hay algún problema sobre cómo se cumplió el servicio, se resuelve según lo que diga ese documento. No se aceptan reclamos a menos que haya una mentira o un error al escribirlo. Cuando el transporte se completa, la persona que recibe la carga debe devolver la carta de porte al transportista. Si entregan el documento y reciben la mercancía, se considera que todo quedó cumplido y no hay deudas. Pero si alguna de las partes tiene una queja, puede anotarla por escrito en el mismo documento. Si la carta de porte se pierde o no se puede devolver al momento de recibir la carga, el que recibe debe firmar un **recibo** de lo que le entregaron. Ese recibo vale igual que devolver la carta de porte. Si la carta de porte es "a la orden" o "al portador" (es decir, que puede transferirse a otra persona), el recibo debe hacerse siguiendo las reglas especiales que aplican a ese tipo de documentos.

Texto oficial

Artículo 583.- Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material de su redacción. Cumpliendo el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la frac. III del art. 595. En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título respectivo.

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 67) ↗

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