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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
160

Artículo 160 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas que viven en la Ciudad de México y dueños de carros o motos, deben pagar este impuesto al sacar o renovar las placas. El pago se hace al mismo tiempo que otros derechos de control vehicular. Si tu carro se registra aquí, se asume que el dueño vive en la CDMX, aunque el carro esté a nombre de otra persona. Si compras un carro nuevo o usado y vives en la CDMX, el vendedor puede hacer los trámites de placas por ti. También hay personas que son responsables de pagar si, por ejemplo, venden un carro sin haber pagado el impuesto o si un funcionario autoriza cambios sin verificar que esté pagado. Si te roban el carro o sufre pérdida total, solo pagas el impuesto hasta el mes en que reportes el robo o accidente, siempre que tengas la denuncia.

Texto oficial

ARTÍCULO 160.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos, a que se refiere el mismo, siempre que su domicilio se encuentre en la Ciudad de México, quienes deberán obtener la expedición de las placas de circulación para dichos vehículos ante las autoridades competentes. Este impuesto se pagará simultáneamente con los derechos de control vehicular que correspondan, en términos de este Código. Para los efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio de la Ciudad de México. Para efectos de este artículo se entenderá que el domicilio se ubica en la Ciudad de México cuando en su territorio se encuentre el señalado para efectos fiscales federales, en términos de la normatividad aplicable. En caso de no contar con domicilio para los efectos señalados, se deberá considerar el establecido en el artículo 21 del presente Código. Tratándose de vehículos nuevos y usados a que se refiere el presente Capítulo, el importador, fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante que los enajene, previo a su entrega, podrá a petición del contribuyente, realizar los trámites de alta y registro correspondientes, para el caso de que el domicilio fiscal del adquirente se encuentre en la Ciudad de México. Son responsables solidarios del pago del impuesto: Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que, en su caso, existiera; Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, los vehículos a que se refiere este Capítulo, hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar; Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen altas, bajas, cambio de placas o cambio de propietario, sin cerciorarse del pago de las contribuciones que correspondan y que sean exigibles, o los ejercicios que tenga obligación de pagar de acuerdo a la fecha de alta en la Ciudad de México. Para el caso de vehículos provenientes de otra entidad federativa que soliciten los trámites de alta y registro en la Ciudad de México, se deberá verificar el pago de las contribuciones correspondientes del ejercicio fiscal en que se soliciten, en términos de este Capítulo, y Se deroga. En el caso de robo de vehículos matriculados en la Ciudad de México se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja, o bien hasta el mes en que se levantó la denuncia correspondiente, que se acreditará presentando ante la autoridad fiscal, el acta de denuncia de robo, la cual no deberá tener antigüedad mayor a un año. En el caso de pérdida total por accidente de vehículos matriculados en la Ciudad de México, se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja. Para los casos previstos en los dos párrafos anteriores, el impuesto se determinará conforme a la siguiente: TABLA: Para los supuestos referidos en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, no se pagará este impuesto a partir del año fiscal siguiente y hasta que, en su caso, deje de estar en dichos supuestos. No se causará el pago del impuesto a que se refiere este artículo, cuando se trate de bienes adquiridos a favor de la Ciudad de México mediante algún juicio o procedimiento de extinción de dominio.

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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