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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
164 BIS

Artículo 164 BIS del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Claro, aquí tienes la explicación simple de los artículos que mencionaste: Este impuesto lo tienen que pagar las personas (como tú) y las empresas que vendan bebidas alcohólicas en la Ciudad de México, excepto la cerveza, el aguamiel y bebidas parecidas, porque esos los controla el gobierno federal. Se considera "venta final" cuando el importador, productor o distribuidor entrega físicamente las bebidas en la CDMX para que luego se vendan al público o se consuman; también cuenta como venta final si faltan bebidas en el inventario o si las consumes tú mismo. Las bebidas con alcohol que pagan este impuesto son las que tengan más de 3 grados de alcohol y hasta 55 grados a 15°C, incluyendo aguardiente y concentrados. Pero no se paga este impuesto cuando las bebidas se venden al público en botellas abiertas o por copeo para tomar en el mismo lugar, como en un bar o restaurante. El impuesto se calcula aplicando el 4.5% al precio de venta final, sin contar el IVA ni el IEPS. Se paga en el momento en que el vendedor recibe el dinero, ya sea todo o por partes; si te pagan con cosas o servicios en lugar de dinero, se usa el valor de mercado. Debes pagar este impuesto cada mes, a más tardar el día 17 del mes siguiente, mediante una declaración oficial, y no puedes restarlo de otros impuestos locales o federales. Si eres contribuyente, tienes que seguir presentando declaraciones hasta que avises que dejaste de vender o suspendiste actividades.

Texto oficial

ARTÍCULO 164 BIS.- Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que realicen en el territorio de la Ciudad de México la venta final de bebidas con contenido alcohólico, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación ya que se encuentra expresamente reservado a la Federación. ARTÍCULO 164 BIS 1.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio de la Ciudad de México cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo. Asimismo, se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas descritas en el presente Capítulo. Aunado a lo anterior, se entenderá como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. ARTÍCULO 164 BIS 2.- No se causará este impuesto por las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen. ARTÍCULO 164 BIS 3.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 4.5% sobre el precio de la venta final de las bebidas con contenido alcohólico, sin incluir los impuestos al valor agregado, ni especial sobre producción y servicios. ARTÍCULO 164 BIS 4.- El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con contenido alcohólico objeto del presente Capítulo, igualmente, cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada la tasa respectiva. Cuando la contraprestación percibida no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ello deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo. ARTÍCULO 164 BIS 5.- El impuesto materia del presente Capítulo será enterado por el enajenante mediante declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se cause. Este impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales. Los contribuyentes del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades. ARTÍCULO 164 BIS 6.- Los contribuyentes de este impuesto, además de las obligaciones establecidas en este Código y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: Registrarse, para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos, que para tal efecto autorice dicha dependencia. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 164 BIS de este Código, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto. Expedir comprobante por cada una de las operaciones, sin que el impuesto establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado. La Secretaría de Desarrollo Económico y las Alcaldías tendrán la obligación de proporcionar a la Tesorería, de forma trimestral la información con la que cuenten sobre los establecimientos que realicen actividades relacionadas con este impuesto, a fin de mantener actualizado el padrón correspondiente y ejercer las facultades con que cuenta la autoridad fiscal. La Secretaría a través de la Tesorería podrá emitir reglas de carácter general para el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de este impuesto. Párrafo Adicionado G.O.CDMX. 27/12/24 CAPÍTULO VII TER Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera Capitulo Adicionado G.O.Cdmx. 27/12/2024 ARTICULO 164 TER 1.- Están obligadas al pago del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera, establecido en este Capítulo, las personas físicas y jurídicas colectivas, que cuenten con fuentes fijas, dentro del territorio de la Ciudad de México, que emitan gases contaminantes a la atmósfera, cuya suma de emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o de cualquier combinación de ellos, sea igual o mayor a una tonelada de dióxido de carbono equivalente (t CO2e) al mes. Se considera fuente fija, a toda instalación en un lugar determinado, en forma permanente, para desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios y cualquier otra actividad que genere emisiones contaminantes a la atmósfera. Para los efectos de este impuesto, se considera como emisión de gases contaminantes a la atmósfera, a la descarga directa a la atmósfera de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o de cualquier combinación de ellos. Las descargas directas las constituyen las emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso que se emiten en los procesos y actividades de las fuentes fijas. Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24 ARTICULO 164 TER 2.- El pago del impuesto al que se refiere el artículo anterior, se determinará considerando la suma de las emisiones contaminantes de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o cualquier combinación de estas, expresada en toneladas de dióxido de carbono equivalente (t CO2e) o la fracción de tonelada por mes, según corresponda. Para la determinación de las toneladas o fracciones de toneladas descargadas a la atmósfera, se realizará la conversión a dióxido de carbono equivalente (CO2e) de cualquiera de los gases establecidos en este artículo, multiplicando cada tonelada del tipo de gas distinto de CO2 emitido por la equivalencia correspondiente, de acuerdo con la siguiente tabla: Para los efectos de este impuesto, las descargas contaminantes a la atmósfera se calcularán de acuerdo con la metodología para el llenado de la Licencia de Operación o funcionamiento, la Cédula de Operación Anual o Integral, según corresponda a su jurisdicción, establecida por la autoridad competente en materia ambiental, la cual también se encontrará prevista en las reglas de carácter general que emita la Secretaría. Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24 ARTICULO 164 TER 3.- Este impuesto se causará en el momento que se realicen las descargas de los gases contaminantes a la atmósfera y se determinará aplicando una cuota de $60.00 pesos por tonelada y la parte proporcional de la cuota, a la fracción de tonelada de dióxido de carbono equivalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Artículo reformado en su cuota G.O. CDMX 19/12/25 El impuesto se causará en los casos en que las emisiones mensuales de gases contaminantes a la atmósfera, sean iguales o superiores a una tonelada. Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24 ARTICULO 164 TER 4.- Los sujetos de este impuesto deberán manifestarlo y pagarlo en las formas y medios que establezca la Secretaría, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se cause el impuesto, y serán a cuenta del impuesto anual, el cual deberá pagarse a través de la declaración anual que se presente en el mes de julio del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se causó, de conformidad con las reglas de carácter general que emita la Secretaría. Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24 ARTICULO 164 TER 5.- Los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones ya establecidas en este Código y en las demás disposiciones aplicables, tendrán las siguientes: Presentar el comprobante del registro respectivo ante la autoridad competente, según corresponda; Llevar un Registro de Emisiones Contaminantes. Para el correcto cumplimiento de las obligaciones citadas, la Secretaría emitirá las reglas de carácter general correspondientes. Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24 ARTICULO 164 TER 6.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará de manera supletoria, la Ley General de Cambio Climático, en tanto sus disposiciones no resulten contrarias a la naturaleza del presente Código. Los recursos recaudados derivados del impuesto previsto en este Capítulo se destinarán en un monto equivalente a acciones para garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y al bienestar animal. Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24 CAPÍTULO VIII De las Contribuciones de Mejoras

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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