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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
237

Artículo 237 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Ciudad de México te cobrará una renta diaria por guardar tus cosas en sus bodegas, pero solo aplica para casos especiales que no están mencionados en otra parte del código. Si lo que guardas ocupa hasta 3 metros cuadrados de piso y hasta 3 metros de altura, pagarás 16 pesos por día; si ocupas más espacio o altura, por cada metro o fracción extra pagarás 6.90 pesos diarios. El cobro empieza desde el día en que metes tus bienes, excepto en situaciones específicas que indica la ley. Para poder sacar tus cosas, debes comprobar que eres el dueño legal, presentar los papeles necesarios y pagar todo lo que debes. Si no las recoges después de un mes de que te notifiquen que ya puedes hacerlo, la Ciudad de México considerará que las abandonaste y seguirá un proceso para quedárselas, aunque ese plazo se pausa si peleas legalmente la decisión.

Texto oficial

ARTÍCULO 237.- Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por la Ciudad de México, distintos a los señalados en el artículo 231 de este Código, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas: Cuando los bienes ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día……………………………………………………………………………………………………………$16.00 Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día……………….$6.90 Fracciones reformadas en sus cuotas G.O CDMX 19/12/25 El derecho de almacenaje se pagará a partir del día de ingreso de los bienes en las bodegas o locales de la Ciudad de México, con excepción de lo establecido en los artículos 408, cuarto párrafo y 417, segundo párrafo de este Código. Los propietarios de los bienes a que se refiere este artículo, sólo podrán retirarlos acreditando el interés jurídico, presentando la documentación que justifique el retiro y cubriendo el monto de los derechos a su cargo. No se generará el cobro de los derechos previstos en este artículo, cuando el almacenaje se origine por encontrarse a disposición o por mandato de alguna autoridad ministerial o judicial. Si transcurrido un mes de que el bien quedó a disposición del propietario, éste no lo retira, causará abandono a favor de la Ciudad de México y se seguirá el procedimiento establecido para bienes abandonados previsto en el Capítulo III del Título Primero del Libro Segundo de este Código. Se considera que el bien quedó a disposición del propietario a partir del día que surtió efectos la notificación que realice la autoridad administrativa competente. El plazo de abandono a que se refiere este artículo, se interrumpirá por la interposición de algún medio de defensa en contra del acto o procedimiento que dio origen al almacenaje, hasta que se resuelva de manera definitiva. Para el caso de bienes embargados por las autoridades fiscales, el procedimiento de abandono atenderá a lo establecido en el Capítulo I del Título Primero del Libro Tercero de este Código. Sección Décima Primera De los Derechos por Servicio de Publicaciones

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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