- Ley
- Código Fiscal de la Ciudad de México
- Artículo
- 420
Artículo 420 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si peleas un adeudo fiscal (como cuando no estás de acuerdo con un cobro de impuestos) y pides que paren el proceso de cobro, puedes lograrlo si ofreces garantizar el dinero que debes más sus intereses, usando alguna de las formas que marca la ley. Tienes 2 meses desde que inicias tu defensa para dar esa garantía, y además debes comprobar ante la autoridad fiscal que iniciaste el trámite dentro de los 15 días siguientes a que te notificaron el cobro. La pausa solo aplica para la parte del adeudo que estás impugnando; lo que no discutes lo tienes que pagar junto con sus recargos, y el fisco puede seguir cobrándotelo. Si ya te embargaron bienes suficientes (como una casa o un negocio, siempre que estén registrados), no te pedirán una garantía extra. Si la autoridad no respeta la pausa, puedes quejarte con su jefe o con el Tribunal de Justicia Administrativa, según el caso, y ellos resolverán rápido.
Texto oficial
ARTÍCULO 420.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de algún medio de defensa, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este Código. En estos casos el plazo para garantizar el interés fiscal será de dos meses a partir del día siguiente a aquel en que se interponga el medio de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado. La suspensión se limitará exclusivamente a la cantidad que corresponda a la parte impugnada de la resolución que determine el crédito, debiendo el contribuyente pagar la parte consentida del crédito fiscal no impugnado con los recargos correspondientes, quedando la autoridad recaudadora facultada para continuar el procedimiento respecto de este adeudo. La suspensión podrá ser solicitada ante la oficina recaudadora, dentro de los dos meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se interponga el medio de defensa, acompañando copia del escrito con el que hubiera interpuesto. La autoridad recaudadora suspenderá provisionalmente el procedimiento, en tanto transcurre el término para que se constituya la garantía del interés fiscal. Constituida ésta, la oficina suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el recurso o juicio respectivos. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución se hubieren ya embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, tratándose de bienes inmuebles o negociaciones el embargo deberá estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. En casos de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad recaudadora si se está tramitando el recurso administrativo, o ante la sala ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa que conozca del juicio respectivo si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso. El superior o la sala ordinaria pedirán a la autoridad recaudadora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión. TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I Consideraciones Generales
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.