- Ley
- Código Fiscal de la Ciudad de México
- Artículo
- 446
Artículo 446 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 446 explica cuándo se cancela un recurso (que es un reclamo formal que haces ante la autoridad). Esto pasa si tú mismo te retiras del reclamo, si el caso ya no cumple con los requisitos para seguir, si el que reclama muere y su asunto no se puede heredar, o si la autoridad prueba que el acto que reclamas ya no existe. Además, si en cualquier momento la autoridad descubre que aplica alguna de estas causas, ya no puede fingir que te dio la razón solo por no contestarte a tiempo. El artículo 447 dice contra qué puedes usar el recurso de revocación (un tipo de reclamo para que revisen una decisión). Puedes reclamar contra resoluciones definitivas de las autoridades fiscales (como el SAT) que te obliguen a pagar impuestos o multas, te nieguen la devolución de dinero, o te causen un perjuicio. También contra actos como cobros indebidos o acciones mal hechas en un proceso de embargo, siempre que lo aduzcas dentro de plazos específicos, como 10 o 15 días después de enterarte.
Texto oficial
ARTÍCULO 446.- El recurso se sobreseerá, en los siguientes casos: Por desistimiento del recurrente; Cuando durante la tramitación del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 445 de este Código; Por muerte o extinción del recurrente, ocurrida durante la tramitación del recurso, si su pretensión es intransferible o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa, y Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución recurrida. Cuando en cualquier momento, la autoridad se percate que ha operado alguna de las causales de sobreseimiento, no se configurará la afirmativa ficta establecida en el artículo 449, fracción VI de este Código. CAPÍTULO II Del Recurso de Revocación ARTÍCULO 447.- El recurso de revocación procederá contra: Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 7 de este Código que: Determinen contribuciones o sus accesorios; Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; Determinen responsabilidades resarcitorias; Impongan multas por infracción a las disposiciones previstas en este ordenamiento, y Causen agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 40, 53, 106 y 111 de este Código, y Los actos de autoridades fiscales que: Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código; Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En este caso, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que se surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Si la violación se comete con posterioridad a dicho acto o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra del acto que finque el remate o que autorice la venta fuera de subasta, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de los mismos o si éstos no le fueron notificados a partir de que tenga conocimiento de ellos. De ser por la oposición a que se refiere esta fracción, no podrá discutirse la validez del acto en el que se haya determinado el crédito fiscal. Tampoco en este recurso se podrá discutir la validez de la notificación realizada por las autoridades locales diferentes a las fiscales; Afecten el interés jurídico de terceros; Afecte el interés de quien afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales. Para los efectos del párrafo anterior, se considera que tienen preferencia, los créditos relativos al pago de las indemnizaciones de carácter laboral, así como los que se deriven de juicios en materia de alimentos, siempre que al respecto se haya dictado resolución firme. En el caso previsto en el inciso d) de la fracción II de este artículo, el recurso podrá hacerse valer en cualquier tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el crédito fiscal. CAPÍTULO III De la Impugnación de Notificaciones
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