- Ley
- Código Fiscal de la Ciudad de México
- Artículo
- 496
Artículo 496 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien hace a propósito cualquiera de estas trampas, le tocará el mismo castigo que por defraudación fiscal: meter menos ingresos o gastos de los reales en sus declaraciones, no entregar a tiempo los impuestos que retuvo, aprovechar beneficios que no le corresponden, usar subsidios para otra cosa, quedarse con dinero de cheques destinados al pago de impuestos, hacer avalúos falsos o alterar documentos para pagar menos contribuciones, o no vender al público los boletos de inmuebles que la ley obliga.
Texto oficial
ARTÍCULO 496.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien dolosamente realice alguna de las siguientes conductas: Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales valores inferiores a los que correspondan conforme a las disposiciones de este Código o erogaciones menores a las realmente realizadas; Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que este Código establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones o aprovechamientos hubiera retenido o recaudado por sí o por interpósita persona; Se aproveche de algún beneficio otorgado por las autoridades de la Ciudad de México, sin tener derecho a ello; Reciba subsidios y les dé un uso o aplicación diferente a los fines para los cuales se otorgaron; Disponga de manera indebida para su propio beneficio o el de un tercero, de cheques o cantidades destinadas por los contribuyentes al pago de créditos fiscales; Elabore avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o altere la documentación sobre la que se basa el avalúo o no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria; Presenten ante las autoridades fiscales avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o alteren la documentación sobre la que se basa el avalúo, o Omitir poner a la venta en taquilla al público en general, aquellos boletos con valor nominal, a que se refiere el artículo 141, fracción VIII, de este Código. CAPÍTULO IV De los Delitos Relacionados con Inmuebles
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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