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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
496

Artículo 496 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien hace a propósito cualquiera de estas trampas, le tocará el mismo castigo que por defraudación fiscal: meter menos ingresos o gastos de los reales en sus declaraciones, no entregar a tiempo los impuestos que retuvo, aprovechar beneficios que no le corresponden, usar subsidios para otra cosa, quedarse con dinero de cheques destinados al pago de impuestos, hacer avalúos falsos o alterar documentos para pagar menos contribuciones, o no vender al público los boletos de inmuebles que la ley obliga.

Texto oficial

ARTÍCULO 496.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien dolosamente realice alguna de las siguientes conductas: Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales valores inferiores a los que correspondan conforme a las disposiciones de este Código o erogaciones menores a las realmente realizadas; Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que este Código establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones o aprovechamientos hubiera retenido o recaudado por sí o por interpósita persona; Se aproveche de algún beneficio otorgado por las autoridades de la Ciudad de México, sin tener derecho a ello; Reciba subsidios y les dé un uso o aplicación diferente a los fines para los cuales se otorgaron; Disponga de manera indebida para su propio beneficio o el de un tercero, de cheques o cantidades destinadas por los contribuyentes al pago de créditos fiscales; Elabore avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o altere la documentación sobre la que se basa el avalúo o no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria; Presenten ante las autoridades fiscales avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o alteren la documentación sobre la que se basa el avalúo, o Omitir poner a la venta en taquilla al público en general, aquellos boletos con valor nominal, a que se refiere el artículo 141, fracción VIII, de este Código. CAPÍTULO IV De los Delitos Relacionados con Inmuebles

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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