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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
75

Artículo 75 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El SAT no puede hacer más de dos visitas o revisiones al año sobre los mismos impuestos, periodos y contribuyente, a menos que el asunto sea diferente. Cuando termina una visita al domicilio fiscal, necesita una nueva orden para empezar otra al mismo contribuyente. Solo puede hacer una nueva revisión si hay información nueva que no se había revisado antes, como datos de terceros, conceptos no vistos, declaraciones complementarias, o documentos que el contribuyente presentó en su defensa y no mostró antes. Pero si el SAT ya tuvo chance de objetar un documento falso y no lo hizo, o lo objetó pero le rechazaron el incidente, tampoco puede volver a revisar.

Texto oficial

ARTÍCULO 75.- Las autoridades fiscales, durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus facultades de comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias o de gabinete, respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el sujeto y la contribución, el objeto sea diferente. Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra al mismo sujeto obligado, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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