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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
95

Artículo 95 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el SAT te revisa los impuestos y descubre que pagaste de menos o no pagaste algo, tiene que hacer un cálculo oficial de lo que debes (eso es el "crédito fiscal"). Esa resolución debe explicar por qué te cobra, basándose en lo que encontró en sus actas o documentos de la revisión. El SAT tiene un plazo máximo de 5 meses para notificarte su resolución (puede ser por correo electrónico si así está pactado), contando desde el día siguiente de que termine la visita o revisión. Si no lo hace en ese tiempo, todo el proceso de revisión se cancela y ya no te pueden cobrar por eso. Ese plazo de 5 meses se para si tú pides información que el SAT no te ha dado, si no te permiten revisar documentos, o si presentas pruebas durante la revisión. También se detiene si tú metes un amparo o recurso contra el acta final de la visita; el plazo sigue corriendo hasta que se resuelva tu defensa. Si el SAT no te notifica la resolución dentro del plazo, la orden de revisión y todo lo que hicieron pierde efecto. Y si al terminar la visita no encuentran ninguna falta, deben decirte por escrito, en máximo 5 días hábiles, que todo está en orden.

Texto oficial

ARTÍCULO 95.- Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan de la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones establecidas en este Código, procederán a determinar el crédito fiscal que resulte, motivando la resolución con base en los hechos u omisiones consignadas en las actas u oficio de observaciones que al efecto se hayan levantado. Dicha resolución deberá emitirse y notificarse al contribuyente, incluso a través de medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código, dentro de un plazo máximo de cinco meses contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final, o una vez transcurrido el plazo de 20 días a que hace referencia la fracción V del artículo 92 de este Código, según corresponda. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. El plazo para emitir la resolución a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción X del artículo 90 de este Código. Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades emitan y no notifiquen la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. En el caso de que concluida la visita domiciliaria, y una vez que la autoridad fiscal no conozca de la comisión de alguna infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones establecidas en este Código, ésta comunicará a través del acta final al contribuyente esa situación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.