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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
96

Artículo 96 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un contador público firma un dictamen sobre el cumplimiento de tus impuestos y cumple con los requisitos que marca la ley (tener registro actualizado, seguir las reglas del código y presentar un informe bajo protesta de decir verdad), la autoridad fiscal dará por ciertos los datos que ahí se afirmen, a menos que tú demuestres lo contrario. Si el dictamen tiene reservas, una opinión negativa o no cumple con los requisitos, las autoridades pueden investigarte directamente sin antes pasar por el proceso de revisión especial que normalmente aplica. También pueden ignorar las opiniones del contador y revisar tus impuestos por su cuenta, incluso antes o al mismo tiempo que analizan el dictamen. En pocas palabras, la ley presume que el dictamen del contador es correcto, pero te da oportunidad de probar que no lo es, siempre y cuando el contador haya hecho todo bien.

Texto oficial

ARTÍCULO 96.- Los hechos afirmados por Contadores Públicos en los dictámenes formulados en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como en las aclaraciones respecto a dichos dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si reúnen los siguientes requisitos: Que el Contador Público que dictamine cuente con registro actualizado ante la Secretaría para dictaminar contribuciones locales; Que el dictamen se formule de acuerdo a las disposiciones de este Código y de las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, y Que el Contador Público emita conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión fiscal en el que se consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código y las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría. Cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa, con salvedades que tengan implicaciones fiscales o no reúnan los requisitos establecidos en este Código, las autoridades fiscales podrán ejercer directamente sus facultades de comprobación sin necesidad de agotar el procedimiento que establece el artículo 97 de este Código. Tampoco se seguirá el mencionado procedimiento en el caso de que se determinen en el dictamen diferencias de contribuciones a pagar o contribuciones omitidas y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 68 de este Código. Dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador Público y del Contribuyente. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligarán a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir la resolución por la que se determine el crédito fiscal que corresponda. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos, podrá efectuarse en forma previa o simultánea al ejercicio de otras facultades de comprobación establecidas en este Código, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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