- Ley
- Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México
- Artículo
- 71
Artículo 71 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 71 dice que estas son las órdenes de protección que se pueden dar en casos de violencia contra mujeres, pero que no involucran delitos penales: - Se puede suspender temporalmente el derecho del agresor de visitar o convivir con sus hijos. - Se debe hacer una lista de todos los bienes que tenga el agresor, incluyendo las herramientas de trabajo de la víctima. - Se le prohíbe al agresor vender o hipotecar cosas que sean de la sociedad conyugal o que estén en la casa común, y si lo hace, ese trato no vale para nada. - El agresor tiene que dar una pensión alimenticia de inmediato, aunque sea provisional. - A las mujeres víctimas de violencia se les deben regresar y entregar de inmediato a sus hijos, hijas, menores de 18 años o personas que necesiten cuidados especiales. - También se debe restablecer de inmediato la convivencia de los hijos con su mamá. - Además, se aplican otras medidas del artículo 573 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, excepto las que son para el juez penal. - Los jueces tienen que aceptar las solicitudes que las mujeres hagan de forma oral o escrita, aunque no tengan todos los requisitos formales, y deben ordenar la protección por la violencia que están viviendo.
Texto oficial
Artículo 71. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes: Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; Elaboración del inventario de los bienes propiedad del agresor o que formen parte de su patrimonio, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; Prohibición al agresor de enajenar o gravar de cualquier forma bienes de la sociedad conyugal o las que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato o sociedad de convivencia, siendo nulas de pleno derecho aquellas que se realicen por el agresor en contravención; Obligación alimentaría provisional e inmediata. Recuperación y entrega inmediata de las hijas, hijos, personas menores de 18 años y/o personas que requieran cuidados especiales, a las mujeres víctimas de cualquier tipo violencia. Fracción reformada G.O. CDMX 10/10/23 Restablecimiento inmediato de las convivencias de las hijas o hijos con su progenitora. Fracción adicionada G.O. CDMX 10/10/23 Las contenidas en el artículo 573 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con excepción de las fracciones I y II, al ser competencia del Juez Penal. Fracción adicionada G.O. CDMX 29/11/24 Las personas juzgadoras deberán recibir por cualquier medio, oral o escrito promociones y peticiones que deberán reunir los requisitos mínimos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, decretando a favor de las mujeres la medida por la situación de violencia que están viviendo. Párrafo reformadoG.O. CDMX 29/11/24
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