- Ley
- Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal
- Artículo
- 15
Artículo 15 de la Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Quienes están a cargo de un albergue para niñas y niños en la Ciudad de México, ya sea público o privado, deben seguir lo que dice esta ley. Si el albergue es privado, el encargado tiene que sacar un certificado en la Delegación correspondiente y enviar una copia a la Secretaría de Desarrollo Social para que los registren en un padrón oficial. Los albergues públicos también tienen que estar registrados en ese mismo padrón. Además, los albergues públicos deben cumplir con estos requisitos: tener un documento de la Secretaría de Salud que diga que el lugar está limpio y es higiénico; otro de Protección Civil que confirme que cuenta con todas las medidas de seguridad; el nombramiento oficial del director del albergue; y una carta de la Fiscalía que demuestre que ni el director ni los trabajadores tienen antecedentes penales. No pueden tener antecedentes por delitos graves que pongan en riesgo la seguridad física o mental de los niños, ni siquiera si pasaron tres años desde un delito por accidente.
Texto oficial
Artículo 15.- Los titulares o representantes legales de los albergues para niñas y niños en el Distrito Federal, con independencia de su régimen interno, deberán sujetarse en lo conducente a las disposiciones de esta Ley. Los titulares o representantes legales de los albergues privados deberán obtener el certificado ante la Delegación correspondiente, así como remitir a la Secretaría de Desarrollo Social una copia certificada del mismo para que ésta a su vez integre el Padrón de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal. Las y los titulares o responsables de los albergues públicos también deberán registrarlos en dicho padrón. En el caso de los albergues públicos, los titulares estarán obligados a que el albergue que presiden se encuentre en el padrón a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, además de cumplir con los siguientes requisitos: Constancia expedida por la Secretaría de Salud, en el cual se exprese que las instalaciones cuentan con las condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo se deben observar para prestar el servicio, materia de la presente Ley; Constancia expedida por la Secretaría de Protección Civil, en la cual se exprese que las instalaciones cuentan con todas las medidas de seguridad previstas en la presente Ley para operar; Nombramiento del titular del albergue emitido por la autoridad correspondiente; Carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal del titular del albergue, así como de todos los servidores públicos que laboren en el mismo, salvo tratándose de delitos culposos, cuando en estos últimos haya transcurrido el término de tres años. Por ningún motivo deberá tener antecedentes por delitos previstos en el Libro II, Titulo V y VI del Código Penal para el Distrito Federal, o cualquier otro similar que pudiera poner en peligro la integridad física o psicológica de los residentes.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.