- Ley
- Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal
- Artículo
- 49
Artículo 49 de la Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El gobierno de la ciudad (la Delegación) puede cerrar temporalmente o para siempre un albergue privado, ya sea por decisión propia o porque se lo pidan la Secretaría de Protección Civil, la de Salud u otras autoridades. Esto pasa cuando el dueño del albergue no está durante tres supervisiones, se niega a que lo revise el INVEA (el instituto que verifica los albergues), no sigue las indicaciones de salud o protección civil, altera los registros de quiénes viven ahí, cobra de más por los servicios, ocurre un desastre natural que impide seguir funcionando, o no tiene el permiso (certificado) que exige la ley. Si no arreglas estos problemas en el plazo que te dé el gobierno, te van a quitar el permiso definitivamente. En el caso de los albergues públicos, si pasa algo así, la autoridad levanta un reporte y lo manda a la Contraloría (la oficina que vigila a los funcionarios).
Texto oficial
ARTÍCULO 49.- La Delegación podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de los servicios que prestan los albergues privados, por si o a petición de las Secretarías de Protección Civil, de Salud o de las autoridades vinculadas a dichos espacios, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad, cuando se den las causas que se mencionan a continuación: Cuando la persona responsable del albergue se encuentre ausente del establecimiento en tres ocasiones en que haya visita de supervisión de las autoridades correspondientes; Por la negativa a ser verificados por el INVEA; Por no acatar las recomendaciones que le hagan la Secretaría de Salud, la Secretaría de Protección Civil o las autoridades correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia; Cuando exista mal manejo o manipulación, alteración o falsificación de los registros de estancia de las y los residentes; Realizar cualquier actividad que implique cobrar indebidamente los servicios que proporcione el albergue; Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o causa operativa que impida de modo irreparable la prestación del servicio, y Cuando carezca del correspondiente certificado de acuerdo a la Ley. Las causales previstas en el presente artículo, de no ser subsanadas en el término establecido por el procedimiento administrativo aplicable, serán causa de la revocación del certificado. En el caso de los albergues públicos, la autoridad de que se trate levantará el acta correspondiente y dará vista a la Contraloría Interna o a la Contraloría General del Distrito Federal, según corresponda. CAPÍTULO XII DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.