- Ley
- Ley de Atención y Apoyo a Víctimas Directas e Indirectas del Delito de Secuestro en la Ciudad de México
- Artículo
- 5
Artículo 5 de la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas Directas e Indirectas del Delito de Secuestro en la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, en un caso de secuestro, el juez es quien decide, al dictar la sentencia, cuánto fue el daño económico que sufrió la víctima y la sociedad. Si durante el juicio no se puede calcular con exactitud cuánto dinero se debe pagar por los daños causados, el juez tiene la opción de ordenar que se paguen, pero sin dar una cantidad específica. Entonces, después de la sentencia, en un paso posterior (llamado "incidente"), se harán los cálculos precisos de cuánto se debe pagar. Esto solo aplica si ya se demostró que sí hubo daños y que el culpable tiene la obligación de repararlos.
Texto oficial
Artículo 5.- El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión del delito de secuestro, será determinado por la autoridad judicial, en la sentencia respectiva. Cuando de la prueba producida no pueda establecerse con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el órgano jurisdiccional podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que los daños o perjuicios se hayan demostrado, así como su deber de repararlos. CAPÍTULO II DE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES A FAVOR DE LA VÍCTIMA
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.