- Ley
- Ley para la Atención Integral del Consumo de Sustancias Psicoactivas de la Ciudad de México
- Artículo
- 58 Bis
Artículo 58 Bis de la Ley para la Atención Integral del Consumo de Sustancias Psicoactivas de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las autoridades pueden aplicar medidas de seguridad en cualquier momento del proceso, no solo al principio o al final. Si esta ley no dice cómo hacer algo, se usa el Reglamento de verificación administrativa u otras reglas. Los centros que atienden adicciones serán revisados seguido en dos situaciones: cuando la autoridad decida hacerlo por su cuenta o alguien lo pida, y también si hay una queja de cualquier persona o de otra autoridad.
Texto oficial
Artículo 58 Bis. Las medidas de seguridad podrán dictarse en cualquier etapa del procedimiento administrativo. En lo no previsto por esta ley se estará a lo dispuesto en el Reglamento de verificación administrativa y demás disposiciones aplicables. Los Centros de Atención de Adicciones a que se refiere esta Ley, serán objeto de visitas de verificación, monitoreo o supervisión de manera periódica, en los siguientes casos: De oficio o a petición de parte. Cuando medie queja de particulares o a petición de autoridad.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.