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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-busqueda-personas/33
Ley
Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México
Artículo
33

Artículo 33 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los hospitales, clínicas, doctores, enfermeras y demás personal de salud tienen la obligación de llevar ciertos registros y estadísticas que les pidan las autoridades de salud federal y local. También deben dar información sobre personas desaparecidas o no localizadas a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada, como se menciona en otro artículo de esta misma ley. Todo esto lo tienen que hacer sin importar si ya están obligados a dar información por otras reglas o leyes.

Texto oficial

Artículo 33.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, que realicen las actividades a que se refieren los Títulos décimo segundo y décimo cuarto de la Ley General de Salud, llevarán las estadísticas que les señalen la Secretaría de Salud Federal y Local, proporcionarán a éstas, a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada, la información a la que hace referencia el artículo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO CIUDADANO

Ver texto oficial de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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