- Ley
- Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México
- Artículo
- 33
Artículo 33 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los hospitales, clínicas, doctores, enfermeras y demás personal de salud tienen la obligación de llevar ciertos registros y estadísticas que les pidan las autoridades de salud federal y local. También deben dar información sobre personas desaparecidas o no localizadas a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada, como se menciona en otro artículo de esta misma ley. Todo esto lo tienen que hacer sin importar si ya están obligados a dar información por otras reglas o leyes.
Texto oficial
Artículo 33.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, que realicen las actividades a que se refieren los Títulos décimo segundo y décimo cuarto de la Ley General de Salud, llevarán las estadísticas que les señalen la Secretaría de Salud Federal y Local, proporcionarán a éstas, a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada, la información a la que hace referencia el artículo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO CIUDADANO
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.