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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-busqueda-personas/58
Ley
Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México
Artículo
58

Artículo 58 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Registro de Personas Desaparecidas tiene que incluir, al menos, la información básica que marca la Ley General, como datos de la persona y del caso. Cuando una autoridad crea un registro, le asigna un número único (folio) y se lo da a quien hizo el reporte o la denuncia, para que pueda darle seguimiento. También deben meter al expediente cualquier información nueva que salga durante la búsqueda o la investigación. En pocas palabras, la ley asegura que el registro esté completo, que te den un número para rastrear el caso y que no se pierda ningún detalle importante.

Texto oficial

Artículo 58. El Registro de Personas Desaparecidas debe contener como mínimo los campos establecidos en el artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia. Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación.

Ver texto oficial de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.