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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-busqueda-personas/8
Ley
Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México
Artículo
8

Artículo 8 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las autoridades que buscan a personas desaparecidas tienen que dar prioridad a los niños, niñas y adolescentes. Deben separar la información según la edad, el género y si la persona está en situación de riesgo o discriminación. Cuando se publique información sobre un menor de 18 años desaparecido, tienen que seguir las reglas que protegen sus datos personales. La ficha de búsqueda se debe compartir por todos los medios posibles, como redes sociales, noticieros y carteles, para que más gente pueda ayudar a encontrarlo.

Texto oficial

Artículo 8°. La Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables. La difusión de la ficha de búsqueda de las personas desaparecidas deberá realizarse ampliamente y por todos los medios de difusión posibles, incluidos los medios de comunicación masiva.

Ver texto oficial de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.