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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-busqueda-personas/9
Ley
Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México
Artículo
9

Artículo 9 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se busca a un niño, niña o adolescente desaparecido, todas las autoridades deben tratarlo con un enfoque que ponga primero sus derechos y necesidades especiales, como su edad, identidad y nacionalidad. Si lo encuentran y ven que su vida, seguridad o libertad están en peligro, el Ministerio Público (la fiscalía) debe ordenar medidas urgentes para protegerlo de inmediato. También tiene que avisar rápidamente a un juez, siguiendo lo que dicen las leyes de procedimientos penales y las leyes de protección de niños y adolescentes, tanto nacionales como de la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 9°. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de 18 años de edad desaparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad. En aquellos casos en que la niña, niño o adolescentes se localice y se determine que existe un riesgo en contra su vida, integridad o libertad, el Ministerio Público competente dictará las medidas urgentes de protección especial idónea, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.

Ver texto oficial de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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