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Ley
Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal
Artículo
4

Artículo 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define con clar quién tiene derecho a los beneficios de la ley. Se establece que los beneficiarios principales son el elemento (policía) o el pensionista (quien ya recibe pensión). Los familiares que pueden recibir estos beneficios son: la esposa o la concubina (si vivió con él 5 años o tuvo hijos, y ambos estaban solteros), los hijos menores de 18 años que dependan de él, los hijos solteros de 18 a 25 años que estudien y no trabajen, los hijos con discapacidad física o mental que no puedan trabajar, el esposo o concubinario mayor de 55 años o con discapacidad que dependa de ella, y los padres o abuelos que dependan económicamente del policía. Todo esto aplica solo si el elemento o pensionista tiene derecho a las prestaciones y los familiares no tienen derechos propios a ellas. Por último, se consideran "actos del servicio" las acciones que el policía realice por órdenes de sus jefes o en cumplimiento de su trabajo.

Texto oficial

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley se entiende: Por Departamento, al Departamento del Distrito Federal; Por Caja, a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; Por Consejo Directivo, al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; Por Policía Preventiva del Distrito Federal, a los cuerpos policiales comprendidos en el Reglamento respectivo; Por elementos, a los miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal, incluyendo al personal policial que por necesidades del servicio cubra temporalmente las áreas administrativas de la Policía Preventiva; Por pensionista, a todo elemento al que esta Ley le reconozca tal carácter: Por familiares derechohabientes a: La esposa o a falta de ésta. la mujer con quien el elemento o pensionista haya vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años anteriores, o con la que tuviera hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio. Si el elemento o pensionista tuviera varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir las prestaciones y servicios que establece esta Ley; Los hijos menores de 18 años del elemento o pensionista que dependan económicamente de él; Los hijos solteros mayores de 18 años y hasta la edad de 25 años en los términos del inciso anterior, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado; Los hijos mayores de 18 años en los términos del inciso b) de este Artículo incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por los medios legales procedentes; El esposo o concubinario del elemento o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o estuviera incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ellos; Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del elemento o pensionista. Los familiares que se mencionan en este Artículo tendrán los derechos que se establecen, siempre y cuando el elemento o pensionista tenga derecho a las prestaciones dispuestas en el presente ordenamiento y que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios o dichas prestaciones, y Por actos del servicio, los que ejecuten los elementos en forma aislada o en grupo, en cumplimiento de órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos o en el desempeño de las funciones que les competen.

Ver texto oficial de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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