- Ley
- Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos de la Ciudad de México
- Artículo
- 49
Artículo 49 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo aplica para quienes organizan conciertos, obras de teatro, festivales o cualquier evento artístico o recreativo en México. Dice que al menos el 75% de los artistas o participantes deben ser mexicanos, a menos que sea un show de artistas extranjeros que vienen por una fecha o temporada especial. También obliga a tener camerinos cómodos para que los artistas se arreglen, descansen y guarden sus cosas. Además, los organizadores deben evitar que la gente meta comida preparada a la zona de asientos y que los asistentes se suban al escenario, excepto en obras para niños, teatro didáctico o circos, donde sí puede haber interacción. Si alguien desobedece y no para, pueden sacarlo del lugar y avisar a las autoridades para que le apliquen una multa o sanción.
Texto oficial
Artículo 49.- Independientemente de las demás disposiciones que les resulten aplicables, los Titulares estarán obligados a cumplir con las siguientes disposiciones con motivo de la celebración de Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos: Disponer lo necesario para que cuando menos el setenta y cinco por ciento de los Participantes sean mexicanos, excepto en los casos de Espectáculos públicos extranjeros que se presenten por un evento o temporada, en cuyo caso se podrá tener Participantes extranjeros en los términos de la legislación aplicable; Instalar lugares funcionales y debidamente acondicionados, tales como camerinos o vestidores, que sirvan a los Participantes como área de descanso, sitio de maquillaje y guardarropa, y para el arreglo, la guarda de objetos personales y el cambio de vestuario; Vigilar que durante la celebración del Espectáculo público, los Espectadores no introduzcan alimentos preparados al área de butacas del establecimiento mercantil o lugar en donde se celebre, y Evitar que los Espectadores invadan el escenario, foro, pasarela o cualquier lugar en el que los Participantes lleven a cabo su actuación, salvo teatro o Espectáculos infantiles, didácticos o circenses, en cuyo caso se deberá estar a lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 12 de la Ley. En caso de que los Espectadores infrinjan lo dispuesto por el párrafo anterior y se resistan a cesar esa conducta, podrán ser desalojados del establecimiento mercantil o del lugar en el que se celebre el Espectáculo público, en cuyo caso se deberá dar aviso a las autoridades competentes, con objeto de que se apliquen las sanciones que correspondan.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.