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Ley
Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México
Artículo
90

Artículo 90 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona llega a la cárcel, un médico del gobierno la revisa de inmediato para saber cómo está de salud, tanto física como mental. Si necesita medicinas o tratamiento, se los dan desde ese momento, especialmente si tiene problemas psiquiátricos, mientras deciden si lo mandan a un centro especial para su atención. Si en la revisión los doctores ven moretones, heridas o señales de que la persona fue golpeada o torturada, el director del penal avisa de inmediato a las autoridades competentes para que investiguen.

Texto oficial

Artículo 90. Al ingreso al Centro Penitenciario, la persona privada de la libertad será inmediatamente certificada y valorada integralmente por personal médico dependiente de la Secretaría de Salud, a fin de conocer con precisión su estado de salud físico y mental. En caso que, por su estado de salud, la persona privada de la libertad requiera tratamiento médico y farmacológico, éste será proporcionado a partir de dicha valoración. Si la persona presenta enfermedad psiquiátrica y/o trastorno mental que requiera atención farmacológica, se garantizará el suministro de medicamentos, en tanto se realizan las valoraciones médicas pertinentes a fin de determinar el traslado al Centro Penitenciario de Rehabilitación Psicosocial. Cuando de la información recibida y del examen médico realizado a la persona que recién ingresa se encuentren signos o síntomas de golpes, malos tratos o torturas, la persona encargada de la dirección del Centro Penitenciario o quién en la ausencia del titular funja como autoridad, inmediatamente dará parte a la autoridad correspondiente.

Ver texto oficial de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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