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Ley
Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito Federal
Artículo
16

Artículo 16 de la Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Procuraduría (la fiscalía) tiene que cuidar que los niños, niñas y adolescentes no sufran daños físicos o mentales cuando están en medio de investigaciones por delitos en su familia o en lugares donde los cuidan. Si alguien denuncia que un menor fue abandonado, la Procuraduría debe pedirle a quien lo cuida que lo lleve a sus oficinas, y buscar rápido a su familia (papás, abuelos, etc.) para devolverlo con ellos. También tiene que avisarle al DIF si el niño necesita un lugar temporal donde vivir, y participar en un comité que decide el mejor lugar de acogida a corto plazo para evaluarlo. Además, investiga las quejas que surjan de las visitas de supervisión a esos lugares de acogida, y ayuda con asesoría legal cuando sea necesario. Por último, designa representantes para los comités que vigilan estos procesos y debe atender rápidamente cualquier solicitud que le hagan las familias, las instituciones o los propios comités.

Texto oficial

Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia: Tomar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las niñas, niños y adolescentes relacionados en las averiguaciones previas que se inician por delitos en el entorno familiar o en cualquier modalidad de acogimiento. Ante la denuncia de abandono en agravio de una niña, niño o adolescente solicitar al responsable de su cuidado que presente físicamente al menor de edad en sus oficinas, realizar la búsqueda inmediata de su familia nuclear o extendida, a fin de reintegrarlo a su entorno familiar. Dar aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de toda niña, niño o adolescente que requiera una medida de acogimiento en términos del artículo 35 de esta Ley. Participar en el Comité Técnico para determinar la medida más pertinente de acogimiento de corto plazo para evaluación y auxiliar en el otorgamiento de dicha modalidad de acogimiento. Participar en la celebración de las visitas de supervisión y/o inspección, a las que sea invitada por parte del Comité Técnico o el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, en el ámbito de su competencia. Iniciar las investigaciones derivadas de las denuncias y/o querellas que presente el Comité Técnico o el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, como consecuencia de las visitas de supervisión o inspección, según sea el caso, y determinar lo que en derecho proceda. Facilitar el apoyo técnico legal y de consulta para el seguimiento correspondiente a las averiguaciones previas que en su caso se deriven de las visitas de supervisión o de inspección, según corresponda. Hacer del conocimiento del Comité Técnico o del Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, cuando por cualquier otro medio detecte o tenga conocimiento de irregularidades en el funcionamiento de las instituciones que brinden servicios de acogimiento. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos. Designar a su representación en el Comité Técnico. Designar a su representación en el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Procuraduría por la Comisión de Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

Ver texto oficial de la Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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