- Ley
- Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito Federal
- Artículo
- 40
Artículo 40 de la Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de cuándo y cómo se puede meter a un niño, niña o adolescente en un albergue o casa hogar (llamado "acogimiento residencial"). Solo se permite cuando el niño está en una situación muy grave de abandono o peligro, y solo como último recurso, porque lo mejor siempre es que esté con su familia o, si no se puede, con otra familia que lo cuide. Por ejemplo, para niños menores de 6 años se busca evitar los albergues y ponerlos rápido con algún familiar o con otra familia ajena para evaluarlos. Las casas hogar deben ser lugares pequeños, que se sientan como un hogar, con cariño y respeto. El gobierno y otras instituciones también firman acuerdos con estas casas para que puedan dar el servicio, pero siempre deben estar registradas y supervisadas para asegurar que cumplan las reglas.
Texto oficial
Artículo 40. El acogimiento residencial. El acogimiento residencial es el que brindan las instituciones públicas, sociales o privadas a la niña, niño o adolescente en situación de desamparo. Su objetivo es dar temporalmente acogida a las niñas, niños y adolescentes y contribuir activamente a su reintegración familiar o, si ello no fuera posible, preparar su tránsito hacia una familia ajena o a obtener los beneficios de la adopción. El acogimiento residencial será autorizado preferentemente por el Comité Técnico o la autoridad judicial competente, según sea el caso. El acogimiento residencial es una medida de último recurso y sólo se podrá recurrir a ella de manera excepcional cuando esté suficientemente sustentada en el interés superior del niño. Esta modalidad de cuidado alternativo se evitará en la mayor medida posible en casos de niñas y niños menores de 6 años en situación de desamparo, quienes serán puestos inmediatamente en acogimiento de corto plazo para evaluación en su familia extensa o en familia ajena. Las instituciones que brinden esta modalidad de acogimiento deberán prestar servicios de alta calidad en pequeños entornos tipo familiar, que promuevan relaciones de afecto y respeto entre cuidadores y las y los niños, en apego a los derechos de la niñez. Las instituciones que brinden el acogimiento residencial estarán organizadas en función de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y sus necesidades. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el Reglamento que regulará el funcionamiento de las Instituciones de Cuidados Alternativos. Las instituciones que brinden el acogimiento residencial están obligadas a cumplir con el registro, autorización, supervisión y vigilancia que se deriven de la normatividad señalada en la fracción VII. Para garantizar el acogimiento residencial de toda niña, niño o adolescente que así lo requiera de acuerdo a su situación particular, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia celebrará acuerdos y convenios de colaboración con las instituciones públicas, sociales y privadas que puedan brindarlo. Estos convenios también podrán celebrarse con las instancias correspondientes de la Federación y de los Estados. El Jefe de Gobierno podrá emitir decretos mediante los cuales instruya a las instancias y dependencias concurrentes en la aplicación de esta Ley para otorgar todos los apoyos y programas necesarios para que las instituciones que brindan el acogimiento residencial puedan prestar adecuadamente este servicio. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE PROVEEDORES DE CUIDADOS ALTERNATIVOS.
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