- Ley
- Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México
- Artículo
- 26
Artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 26 dice que hay ciertas acciones que son consideradas faltas contra la dignidad de las personas. Por ejemplo, es falta insultar, asustar o golpear a alguien, ya sea con palabras o con violencia física. También lo es obligar a alguien a hacer algo en contra de su voluntad, meterte en su privacidad sin permiso, o permitir que menores de edad entren a lugares prohibidos o trabajen en las calles. Otras faltas incluyen darle a alguien un golpe que no le cause una herida, causar lesiones que sanen en menos de 15 días (o que tu animal las cause), insultar a una mujer que está amamantando en público, hacer silbidos o comentarios sexuales para molestar, mostrar tus partes íntimas con la intención de ofender, o maltratar a un policía o personal de seguridad. En muchos de estos casos, el problema se puede resolver si el que cometió la falta acepta pagar por el daño, siempre que ambas partes estén de acuerdo en el monto. Si la falta se comete contra un familiar (como un primo, tío o cuñado), el castigo puede ser hasta la mitad más severo. Y en el caso de mostrar los genitales, solo se detendrá al responsable si la víctima presenta una queja.
Texto oficial
Artículo 26.- Son infracciones contra la dignidad de las personas: Vejar, intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona o grupo de personas. En este caso, sólo procederá la conciliación cuando las partes de común acuerdo fijen el monto del daño y el probable infractor repare el daño; Coaccionar de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que atente contra su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato degradante; Coartar o atentar contra la privacidad de una persona. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido, así como promover o permitir que estos realicen sobre vías de circulación vehicular, cualquier actividad por la que se pretenda obtener un ingreso económico; Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión; Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo con el dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. Al propietario, poseedor o encargado de un animal que cause lesiones a una persona, que tarden en sanar menos de quince días. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño; Condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente a una niña o a un niño a través de la lactancia, en las vías y espacios públicos; Proferir silbidos o expresiones verbales de connotación sexual a una persona con el propósito de afectar su dignidad; y Realizar la exhibición de órganos sexuales con la intención de molestar o agredir a otra persona. Sólo procederá la presentación de la persona probable infractora cuando exista queja de la persona agredida o molestada. Vejar, intimidar, maltratar físicamente o incitar a la violencia contra un integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana. Cuando se trate de un pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, las sanciones aplicables se incrementarán hasta en una mitad. Párrafo adicionado G.O. CDMX 24/12/25
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