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Ley
Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de la Ciudad de México
Artículo
128

Artículo 128 de la Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las oficinas de gobierno locales (delegaciones o alcaldías) deben tener un programa especial y personal capacitado para atender a niñas, niños y adolescentes. Ese personal será la primera persona a la que puedan acudir los menores y también servirá como enlace con otras dependencias. Si en su trabajo diario detectan que se están violando los derechos de algún niño, deben avisar inmediatamente a la Procuraduría de Protección. Además, esas mismas oficinas tienen las facultades que ya se mencionan en el artículo 101 de esta ley, sin dejar de lado lo que digan otras leyes de la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 128. Los órganos político administrativos, deberán contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las dependencias y entidades competentes. La instancia a que se refiere el presente artículo se coordinará con los servidores públicos de los órganos político administrativos, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata. Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes del Distrito Federal, las atribuciones previstas en el artículo 101 de esta Ley.

Ver texto oficial de la Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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