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Ley
Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de la Ciudad de México
Artículo
44

Artículo 44 de la Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo obliga a todas las autoridades y oficinas del gobierno a tomar medidas para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sufran cosas como descuido, abandono, maltrato físico, psicológico o sexual, o si no los dejan ver a sus papás sin una razón legal. También deben actuar si hay violencia familiar, explotación (como trabajo forzado o abuso sexual), trata de personas, tráfico de órganos, tortura o desaparición forzada. Igual tienen que meterse si los obligan a delinquir, si los castigan con golpes o humillaciones, o si los contenidos en redes sociales o medios les afectan su desarrollo. En todos estos casos, las autoridades deben investigar y castigar a los responsables, tomando en cuenta el punto de vista de la mujer y la niña si hay violencia.

Texto oficial

Artículo 44. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender investigar, perseguir y sancionar conforme a derecho corresponda, los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; I Bis. La obstrucción sin causa jurídicamente válida del derecho de visita o convivencia conforme a los términos y horarios establecidos en una resolución judicial de carácter familiar; Fracción adicionada G.O.CDMX 22/05/23 I Bis.La violencia familiar, en términos del Código Civil y Penal aplicable para la Ciudad de México; Fracción adicionada G.O.CDMX 18/01/24 La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; Trata de personas menores de dieciocho años de edad, las formas de explotación humana, especialmente abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; El tráfico de personas menores de dieciocho años de edad; El tráfico de órganos; La tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; La desaparición forzada de personas; El trabajo antes de la edad mínima de quince años; El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso; Se entiende por las peores formas de trabajo infantil a las relativas a: la esclavitud, trata infantil, servidumbre por deudas, la condición de siervo, trabajo forzoso, explotación sexual y la participación en actividades ilícitas; La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; Fracción reformada G.O.CDMX21/04/23 El castigo corporal y/o humillante; y Fracción reformada G.O.CDMX21/04/23 Contenidos en los medios de comunicación y redes sociales que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez; y Fracción reformada G.O.CDMX19/07/24 Actos de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra o en presencia de niñas, niños o adolescentes, derivados de incidentes por el tránsito de vehículos. Fracción reformada G.O.CDMX19/07/24 Contenidos en los medios de comunicación y redes sociales que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez. Fracción adicionada G.O.CDMX21/04/23 Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Las leyes de la Ciudad de México deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Para lo cual el Registro Público de Agresores Sexuales, registrará a las personas sentenciadas con ejecutoria por los delitos señalados en la legislación penal, que hayan sido cometidos contra niñas, niños y adolescentes y, que la autoridad jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro. Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales de protección para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Ver texto oficial de la Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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