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Ley
Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México
Artículo
29

Artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 29 dice que, cuando una decisión del gobierno pueda afectar seriamente los derechos de comunidades indígenas o poner en riesgo su forma de vida, se necesita su permiso antes de tomar cualquier medida. Ese permiso debe ser otorgado de manera voluntaria (sin presiones), con toda la información clara y con tiempo suficiente para decidir. Esto aplica en los casos que ya están señalados en leyes internacionales, la Constitución de México, la constitución de tu estado y esta misma ley. Básicamente, si algo puede dañar gravemente a un pueblo o comunidad, el gobierno debe pedirles su "sí" de forma honesta y anticipada.

Texto oficial

Artículo 29. Requisito de consentimiento previo libre e informado Se requerirá el consentimiento previo, libre e informado de los sujetos de consulta en el caso de medidas que implican afectaciones graves de derechos de los pueblos indígenas o que ponen en riesgo la supervivencia de un pueblo, barrio o comunidad, previstas en las hipótesis identificadas en el Derecho Internacional, la Constitución Federal y local, así como la presente Ley.

Ver texto oficial de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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