- Ley
- Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México
- Artículo
- 6
Artículo 6 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que en la Ciudad de México tienen derechos las comunidades indígenas que siempre han vivido ahí, las que llegaron después y cualquier persona indígena, sin importar su edad o situación. Los pueblos, barrios y comunidades indígenas pueden decidir por sí mismos cómo organizarse políticamente y cómo quieren crecer en lo económico, social y cultural. Además, se les reconoce como un grupo con derechos propios, como si fueran una persona legal, con su propio dinero y bienes. También pueden juntarse libremente con otros grupos para formar asociaciones si así lo quieren.
Texto oficial
Artículo 6. Sujetos de derechos de pueblos indígenas En la Ciudad, los sujetos de derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio; las comunidades indígenas residentes; así como las personas indígenas, mujeres y hombres, de todos los grupos de edad, cualquiera que sea su situación o condición. Los pueblos, barrios y comunidades, en tanto sean integrantes de pueblos indígenas, tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Los pueblos, barrios y comunidades tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.