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Ley
Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México
Artículo
22

Artículo 22 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los hoteles, moteles y desarrollos de tiempo compartido (como los que se venden por semanas) son lugares que te dan alojamiento a cambio de dinero. Además de rentarte un cuarto, pueden ofrecerte servicios como venderte comida y bebidas alcohólicas en las habitaciones o albercas, poner música, lavar tu ropa, tener peluquería, alberca o rentarte autos. También pueden tener restaurantes y salones para eventos, pero deben respetar los horarios permitidos para cada actividad, excepto la venta de alimentos y bebidas, que es permanente. Por último, pueden destinar hasta el 25% de sus habitaciones para fumadores, pero en casas para casas rodantes, hostales y albergues no pueden vender alcohol.

Texto oficial

Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán prestar los siguientes servicios: Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas; Música viva, grabada o videograbada; Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería; Peluquería y/o estética; Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares; Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales; Agencia de viajes; Zona comercial; Renta de autos; Los que se establecen para el giro de restaurante en términos del primer párrafo del artículo 21 de la Ley, sujetándose a las condiciones que para este giro se establecen; y Los que se establecen para los giros en términos del artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que para este giro establece la presente Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba presentarse nuevo Aviso. Las actividades complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los giros complementarios deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los establecimientos mercantiles que presten el servicio de hospedaje, podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25% del total. Esta disposición no es aplicable a la actividad complementaria de la fracción VI del presente artículo, por lo que en ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo 20. En campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes, Hostales y Albergues no podrán venderse bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25 % del total.

Ver texto oficial de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.