- Ley
- Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México
- Artículo
- 22
Artículo 22 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los hoteles, moteles y desarrollos de tiempo compartido (como los que se venden por semanas) son lugares que te dan alojamiento a cambio de dinero. Además de rentarte un cuarto, pueden ofrecerte servicios como venderte comida y bebidas alcohólicas en las habitaciones o albercas, poner música, lavar tu ropa, tener peluquería, alberca o rentarte autos. También pueden tener restaurantes y salones para eventos, pero deben respetar los horarios permitidos para cada actividad, excepto la venta de alimentos y bebidas, que es permanente. Por último, pueden destinar hasta el 25% de sus habitaciones para fumadores, pero en casas para casas rodantes, hostales y albergues no pueden vender alcohol.
Texto oficial
Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán prestar los siguientes servicios: Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas; Música viva, grabada o videograbada; Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería; Peluquería y/o estética; Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares; Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales; Agencia de viajes; Zona comercial; Renta de autos; Los que se establecen para el giro de restaurante en términos del primer párrafo del artículo 21 de la Ley, sujetándose a las condiciones que para este giro se establecen; y Los que se establecen para los giros en términos del artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que para este giro establece la presente Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba presentarse nuevo Aviso. Las actividades complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los giros complementarios deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los establecimientos mercantiles que presten el servicio de hospedaje, podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25% del total. Esta disposición no es aplicable a la actividad complementaria de la fracción VI del presente artículo, por lo que en ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo 20. En campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes, Hostales y Albergues no podrán venderse bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25 % del total.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.