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Ley
Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México
Artículo
26

Artículo 26 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre negocios como cantinas, bares o antros donde se venden bebidas alcohólicas para tomar dentro del local. Estos lugares deben cumplir con las reglas que ya vienen en los artículos 10 y 13 de esta ley. Pueden ofrecer comida, música en vivo o grabada, videos, juegos de mesa, billar, y también hacer eventos culturales o artísticos, todo sin necesidad de pedir otro permiso. Eso sí, no pueden entrar menores de edad, a menos que sea una "tardeada" (fiesta de 12 a 8 de la noche), pero en ese caso no se puede vender alcohol, cigarros ni drogas. Además, estos negocios no pueden estar a menos de 300 metros de escuelas ni en zonas marcadas como habitacionales en los planes de desarrollo urbano.

Texto oficial

Artículo 26.- Los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal cuyo giro principal sea la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior, deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 13 de la presente Ley. Estos establecimientos deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 13 de la presente Ley. En los establecimientos a que se refiere este artículo podrán prestarse los servicios de venta de alimentos preparados, música viva y música grabada o video grabada, televisión, alquiler de juegos de salón, de mesa y billares, así como celebrarse eventos culturales, manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate y podrán contar con espacio para bailar o para la presentación de espectáculos, sin necesidad de ingresar nueva Solicitud de Permiso al Sistema. Queda prohibida la entrada a menores de edad a todos los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo, con la excepción de que en estos establecimientos se lleven a cabo o se celebren tardeadas, en cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas, ni productos derivados del tabaco o cualquier otra sustancia psicoactiva. Asimismo, se atenderá lo establecido en el artículo 11 fracción IX de esta Ley. Se entiende por tardeada la celebración o fiesta que se lleve a cabo al interior de los establecimientos mercantiles a que se refiere este capítulo en un horario de doce a veinte horas. Los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal no podrán ubicarse a menos de trescientos metros de los centros educativos, así como en donde los Programas de Desarrollo Urbano establezcan uso habitacional H (habitacional).

Ver texto oficial de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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