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Ley
Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México
Artículo
53

Artículo 53 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 53 dice que los estacionamientos solo pueden tener acomodadores que sean empleados del mismo negocio o una empresa externa autorizada. Si contratan a una empresa externa, el dueño del estacionamiento también es responsable de lo que hagan mal sus acomodadores. Los acomodadores deben tener licencia de manejo vigente, uniforme y una identificación que muestre que son acomodadores. Además, está prohibido que los acomodadores estacionen los carros, motos o bicicletas en la calle o en las banquetas.

Texto oficial

Artículo 53.- El servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas que se preste en los estacionamientos a que se refieren los artículos 48 y 52 de esta ley, estará sujeto a las siguientes disposiciones: Deberá ser operado únicamente por personal del mismo establecimiento mercantil o por un tercero acreditado para ello, en este último caso, el titular del establecimiento será obligado solidario por cualquier tipo de responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa acomodadora de vehículos, motocicletas y bicicletas, con motivo de la prestación de sus servicios o del desempeño de sus empleados; El personal encargado de prestar el servicio a que se refiere el párrafo anterior deberá contar con licencia de manejo vigente, uniforme e identificación que lo acrediten como acomodador; y Queda prohibido prestar este servicio estacionando los vehículos, motocicletas o bicicletas en la vía pública o banquetas.

Ver texto oficial de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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