- Ley
- Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México
- Artículo
- 23
Artículo 23 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que si los bienes que se están reclamando están en otro estado de México o en el extranjero, se pedirá ayuda a las autoridades de ese lugar usando oficios judiciales, acuerdos internacionales o lo que digan las leyes para poder asegurar esos bienes o cumplir con la sentencia. Todo lo que se recupere gracias a la cooperación con otros estados u otros países se usará para lo que marca el artículo 4 de esta ley, que normalmente es para reparar el daño o ayudar a las víctimas.
Texto oficial
Artículo 23. Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en una entidad federativa, o el extranjero, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica internacional, los demás instrumentos legales que establezcan el Código de Procedimientos Civiles aplicable, la legislación vigente, los tratados e instrumentos internacionales o, en su defecto la reciprocidad internacional, para la ejecución de las medidas cautelares y la sentencia. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación con entidades federativas e internacionales, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 4 de esta Ley. CAPÍTULO VI DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS, VICTIMAS Y PERSONAS OFENDIDAS
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.