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Ley
Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México
Artículo
50

Artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez va a decidir si te quita unos bienes (como una casa o un carro) porque se usaron en un delito, solo lo puede hacer si se cumplen tres cosas: primero, que se haya comprobado que sí ocurrió el delito del que te acusan; segundo, que esos bienes sean de los que la ley permite quitar (como los que se compraron con dinero ilegal); y tercero, que tú no hayas podido demostrar que los conseguiste de manera legal, que actuaste de buena fe, o que no sabías que se estaban usando para algo ilegal. Si tú logras probar que son legítimos, el juez te los tiene que devolver. La sentencia que te quite los bienes también afecta a las personas que tenían una deuda garantizada con esos bienes (como un préstamo del banco o una hipoteca), a menos que esa garantía se haya hecho con una institución financiera legal y siguiendo la ley. Además, el juez debe resolver si hay personas con derecho a recibir cosas como pensión alimenticia o sueldos atrasados, y también a las víctimas del delito para que les paguen los daños. Si el juez ordena pagar algo como intereses, daños o perjuicios, va a calcular cuánto es y ordenará vender los bienes en subasta para pagar. Pero el Gobierno de la Ciudad de México puede decidir pagarles directamente a esas personas (como los acreedores o las víctimas) para quedarse con los bienes en lugar de rematarlos.

Texto oficial

Artículo 50. El juzgador, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento cuando: I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el agente del Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley; II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la Ley; y III. La persona afectada no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales la persona afectada hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente. La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la Ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. con excepción de las garantías constituidas ante una Institución del Sistema Financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente. La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas o personas ofendidas, que hayan comparecido en el procedimiento. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el juzgador fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno de la Ciudad de México pueda optar por pagar a los terceros, víctimas o persona ofendida para conservar la propiedad de los bienes.

Ver texto oficial de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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