- Ley
- Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México
- Artículo
- 8
Artículo 8 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si le robaron algo o perdió una propiedad por un delito, usted puede recuperar lo que es suyo, siempre que demuestre en el juicio que realmente le pertenece. También tiene derecho a que le paguen por el daño que sufrió, pero solo si hay pruebas suficientes en el proceso y todavía no hay una sentencia definitiva. Si ya le dieron esa compensación en un juicio de extinción de dominio (cuando le quitan bienes a un delincuente), ya no puede pedir el mismo pago por otro lado. En pocas palabras: puede recuperar sus cosas o que le indemnicen, pero solo si lo comprueba y si no le han resuelto el caso antes.
Texto oficial
Artículo 8. Se restituirán a la víctima o persona ofendida del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta ley. El derecho a la reparación de daño, para la víctima o persona ofendida del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto. Cuando la víctima o persona ofendida obtengan la reparación del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establecen las leyes aplicables.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.