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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-extincion-dominio/9
Ley
Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México
Artículo
9

Artículo 9 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando los bienes que están relacionados con un delito (como casas, autos o dinero) no se encuentran o algo impide que el gobierno los declare perdidos a favor del Estado (eso es la extinción de dominio), se aplican estas reglas: primero, si los bienes no aparecen, se pueden quitar otros bienes del responsable que valgan lo mismo. Segundo, si los bienes se transformaron en algo más (por ejemplo, si se usó dinero ilegal para comprar un terreno), se pierde ese terreno. Tercero, si los bienes ilegales se mezclaron con bienes legítimos (como dinero sucio con dinero limpio en una cuenta), solo se puede perder la parte que corresponde al valor de lo ilegal, sin afectar a personas que no tengan nada que ver con el delito.

Texto oficial

Artículo 9. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes: I. La Extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente; II. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos se hará la declaratoria; o III. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado. respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.

Ver texto oficial de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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