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Ley
Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal
Artículo
40

Artículo 40 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una empresa o persona miente en la etiqueta sobre los materiales de un producto, o no da información clara y a tiempo, las autoridades de calidad le ordenarán corregirlo en máximo 10 días naturales (incluyendo fines de semana). Si no hacen caso a esa orden, les aplicarán una multa que va de los 10 a los 50 salarios mínimos diarios que estén vigentes en la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 40.- En caso de que cualquier empresa o individuo viole las previsiones contenidas en el artículo 23 de esta Ley o falsee, adultere la información de la etiqueta referente a la composición de materiales, o no de una información veraz y oportuna, las dependencias encargadas de la supervisión de calidad y tecnología deberán ordenar la rectificación correspondiente en un término de diez días naturales, en el caso de no subsanar los recomendaciones emitidas por la autoridad correspondiente, se impondrá una multa de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México.

Ver texto oficial de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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