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Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
14

Artículo 14 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona falleció y en su testamento ordenó crear una fundación, el notario o la autoridad que sepa de ese testamento tiene que avisarle a la Junta (una institución que supervisa fundaciones). La Junta entonces enviará a un representante para que participe en el juicio donde se reparten los bienes del difunto. Esto se hace siguiendo lo que dicen los artículos 96 y 97 de esta misma ley. En pocas palabras, se busca que los intereses de la futura fundación estén protegidos desde el principio del proceso legal.

Texto oficial

Artículo 14.- Cuando hubiese fallecido una persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, el Notario Público o autoridad que tenga conocimiento de dicho testamento deberá informar de esta situación a la Junta para que asigne a su representante en el juicio sucesorio, en los términos de los artículos 96 y 97 de esta Ley.

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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