- Ley
- Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 14
Artículo 14 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona falleció y en su testamento ordenó crear una fundación, el notario o la autoridad que sepa de ese testamento tiene que avisarle a la Junta (una institución que supervisa fundaciones). La Junta entonces enviará a un representante para que participe en el juicio donde se reparten los bienes del difunto. Esto se hace siguiendo lo que dicen los artículos 96 y 97 de esta misma ley. En pocas palabras, se busca que los intereses de la futura fundación estén protegidos desde el principio del proceso legal.
Texto oficial
Artículo 14.- Cuando hubiese fallecido una persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, el Notario Público o autoridad que tenga conocimiento de dicho testamento deberá informar de esta situación a la Junta para que asigne a su representante en el juicio sucesorio, en los términos de los artículos 96 y 97 de esta Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.