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Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
22

Artículo 22 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice un testamento) no puede vender ni hipotecar bienes de la herencia si esos bienes benefician a instituciones de asistencia privada, a menos que la Junta lo autorice. Si lo hace sin permiso, además de que la institución afectada puede exigirle que pague los daños, un juez lo quitará del cargo a petición de la Junta o del patronato (el grupo que representa a la institución). Si la Junta no le da permiso, el albacea puede ir con un juez para que, después de escuchar a la Junta, decida si sí se puede vender o hipotecar esos bienes.

Texto oficial

Artículo 22.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia privada sin previa autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato que represente a aquélla o de la Junta. En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere este artículo, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a la Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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