Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-instituciones-asistencia-privada-distrito-federal/35
Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
35

Artículo 35 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El sueldo de los liquidadores (las personas encargadas de cerrar una institución) lo decide la Junta, y se paga con el dinero de la misma institución que está en proceso de liquidación, según lo que sobre y las circunstancias. Mientras no se sepa cuánto dinero queda, la Junta paga esos honorarios y gastos con su propio presupuesto. Si después hay dinero sobrante de la liquidación, la Junta puede recuperar lo que gastó de ese remanente.

Texto oficial

Artículo 35.- Los honorarios de los liquidadores serán fijados por la Junta y serán cubiertos, al igual que los demás gastos derivados de la misma, con fondos de la institución sujeta al proceso de liquidación, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente. En tanto se determina el monto del remanente, la Junta cubrirá los honorarios de los liquidadores y los gastos generados con motivo del proceso de liquidación, con cargo a la previsión presupuestal correspondiente, conservando el derecho de recuperar dicha erogación del remanente de la liquidación, si lo hubiere.

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.