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Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
40

Artículo 40 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 40 dice quién puede ser el jefe del patronato (la persona que dirige una fundación o asociación). Ese puesto solo lo puede ocupar la persona que elijan los fundadores, o quien los reemplace según las reglas internas, o a veces la que nombre el Consejo Directivo. Los patronatos pueden darle a alguien un poder general para cobrar deudas, ir a juicios o administrar cosas, pero esto debe ser como dice el Código Civil. Si quieren vender o hipotecar bienes del patronato, el poder que den debe ser especial, es decir, solo para ese asunto específico y no para todo.

Texto oficial

Artículo 40.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o fundadores o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en los casos previstos por esta Ley. Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración conforme al artículo 2554 del Código Civil. Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre especiales.

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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